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9 de enero de 2017En los casos de administración colegiada solo se regula en estatutos la remuneración de la función deliberativa.
Se han publicado nuevas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que han aclarado ciertas dudas en la retribución de los administradores generadas por la última reforma de la LSC. Dichas resoluciones recuerdan que hay cuatro modos de organizar la administración, una compleja y las demás simples.
En los casos de administración colegiada solo se regula en estatutos la remuneración de la función deliberativa.
La administración compleja es la colegiada. Es cuando la administración se organiza como un consejo. En este caso, las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa y de control, siendo el sistema de retribución de esta función el que debe regularse en estatutos. Por el contrario, la función ejecutiva, que se desarrolla individualmente mediante la delegación y se instrumenta en contratos de alta dirección, no es una función inherente al cargo de consejero, sino una función adicional que no es propia que conste en los estatutos, sino en el contrato que se ha de suscribir.
En cambio, en las formas de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios), las funciones inherentes al cargo incluyen las funciones anteriores, especialmente, las ejecutivas. Por ello, en estos casos, el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución deben constar en estatutos.